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"La jurisdicción social: ¿una jurisdicción de segunda?", artículo de Concha Vidaurre, abogada y responsable de servicios jurídicos
(Navarra Capital)
La consideración de que la jurisdicción social parece ser de segunda clase la extrae Concha Vidaurre de la ausencia de un recurso de apelación en esta jurisdicción que coloca a las partes que concurren a este tipo de justicia en peor situación que los procesos realizados por vía penal, civil o contencioso-administrativo.

En todas las jurisdicciones (civil, penal, contencioso-administrativa) existe el RECURSO DE APELACIÓN (si bien, en algunos casos, con límites), excepto en la Jurisdicción Social.

Este recurso de apelación es el que se conoce ordinariamente como recurso y el Tribunal Superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas (tiene el límite de que no puede perjudicar al apelante, salvo que también haya impugnación por la otra parte).

Es decir, el Tribunal Superior tiene plena libertad para examinar todo lo existente en el procedimiento (documentos, declaraciones, etc) y, tras ese examen, dicta una nueva sentencia.

Así, el Recurso de Apelación es un RECURSO ORDINARIO. Y, por ello, hay dos instancias: primera instancia (Juez que dicta la Sentencia) y segunda instancia (Tribunal que examina la apelación). Contra esta sentencia, si se cumplen ciertos requisitos, cabe el recurso extraordinario de casación.

Sin embargo, en la jurisdicción social es la única en la que no está previsto este recurso. En ese caso, contra las sentencias de los Juzgados de lo Social únicamente se prevé el RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICACIÓN

Este recurso, muy limitado, únicamente puede tener por objeto:

a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión;

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Para su interposición, habrán de expresarse, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas; y, en todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Así, ya se ve que hay unos requisitos que limitan el examen por el Tribunal Superior de todo lo actuado. Pero es que, además, la Ley dispone que la sentencia apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza.

Y en cuanto aquí comentamos, tratamos de que el Tribunal Superior (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia) modifique los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Pero, además, dadas las facultades otorgadas al Juzgador de Instancia para la valoración de la prueba que hemos consignado, ordinariamente hacen inviable el Recurso de Suplicación (en cuanto a modificación de hechos probados, y, a través de ellos, a revocar el fallo).

Así, es habitual que en las sentencias de suplicación nos encontremos expresiones del tenor de “siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal “a quo” (es decir, el que ha dictado la sentencia recurrida) puesto que así le viene atribuido por Ley”.

Y nos encontramos también “la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental y pericial……y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta…

Esperamos que se plantee una reforma legal y se introduzca, también en la Jurisdicción Social, un recurso ordinario de apelación, en el que el Tribunal Superior tenga libertad para el examen de toda la prueba existente. Y que, en todo caso, las limitaciones a revisar la valoración del Juzgador sean respecto de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior y en cuanto a un posible Recurso que podría ser el de Suplicación o bien de Casación.

Artículo publicado en www.navarracapital.es
 


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